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lunes, 2 de julio de 2012

El derecho de resistencia a la opresión



Para leer.
Luis Lezcano Claude es ex ministro de la Corte Suprema de Justicia, y el más joven del grupo, en su momento, renunciante en el contexto del juicio político a la misma, al inicio del gobierno anterior de Nicanor Duarte Frutos que se propuso "pulverizar" al PJ, en particular a la CSJ.


SOBRE EL “JUICIO POLÍTICO” AL PDTE. FERNANDO LUGO MÉNDEZ

Luis Lezcano Claude
Introducción
Como advertencia previa, debe señalarse que el tema, por sus características e implicancias, exige alusiones no sólo jurídicas sino también políticas para su cabal comprensión.
El denominado “juicio político” llevado a cabo entre el jueves 21 y el viernes 22 de junio pasado., fue un acto de barbarie, brutalidad y prepotencia de las cámaras legislativas, decidido previamente a nivel de los principales partidos políticos con representación en las mismas. Fue un acto manifiestamente arbitrario por su desconocimiento del ordenamiento jurídico y, por ende, contrario al Estado de derecho, realizado bajo el ropaje de las formas previstas en la Constitución para el juicio político. Por ello, bien puede ser calificado como un “golpe de estado legislativo”.
Todo el procedimiento apareció impregnado de la soberbia y de la idea de impunidad de poder llevarlo a cabo de cualquier forma y a cualquier costo, al tener el control fáctico de la situación. Las acusaciones inconsistentes, la pobrísima presentación de las mismas por los fiscales acusadores, los plazos brevísimos, la falta de discusión previa al dictamiento de la sentencia, demuestran el carácter absolutamente arbitrario de un procedimiento basado exclusivamente en una decisión política sustentada en contar con los votos necesarios para formular la acusación y dictar la sentencia condenatoria.


1.      Desarrollo del juicio político
El jueves 21, por una amplia mayoría, la Cámara de Diputados resolvió formular la acusación. Votaron a favor no sólo los diputados del Partido Colorado-ANR, el Partido Liberal Radical Auténtico, el Partido UNACE y el Partido Patria Querida –ideológicamente conservadores o de derecha, y que controlan el 93% de las bancas en dicha cámara- sino también la única diputada del Partido Democrático Popular, en teoría afín al Pdte. Lugo en lo ideológico.
La acusación se basó en los siguientes puntos:
- El acto político partidario realizado en el Comando de Ingeniería.
- El caso Ñacunday (invasiones de tierras en del departamento de Alto Paraná).
- La creciente inseguridad.
- La subscripción del Protocolo de Montevideo, Ushuaia II.
- La matanza en Curuguaty (aproximadamente veinte personas entre campesinos y policías).
Posteriormente, se hizo la presentación oral del libelo acusatorio ante la Cámara de Senadores, por parte de los fiscales acusadores (cinco diputados).
La superficialidad y extraordinaria brevedad de esta presentación, así como la inconsistencia de las causales alegadas, ponían de manifiesto que se trataba del mero cumplimiento de un trámite cuyo final estaba asegurado.
En relación con todos los hechos mencionados, a lo sumo se podía alegar una responsabilidad general e indirecta del Presidente Lugo, aunque ninguno de ellos era de entidad suficiente como para justificar una sanción de tanta gravedad como la separación del cargo.
Entre las causales se destaca la referente a la subscripción del Protocolo de Montevideo, Ushuaia II. Se trata éste de un acto jurídicamente inexistente. Al respecto, lo actuado por el Poder Ejecutivo está encuadrado dentro de sus atribuciones. Además, el protocolo aún no fue sometido a la consideración del Congreso, oportunidad contemplada constitucionalmente para que este órgano ejerciendo su facultad de control sobre este tipo de actos, lo perfeccione al aprobarlo, o impida definitivamente su existencia, al no aprobarlo.
Es éste el procedimiento previsto al respecto y no el de considerar el hecho como una causal de mal desempeño de funciones que autoriza la realización de un juicio político y la destitución del titular del Ejecutivo como ha acontecido en este caso. La Ley Suprema establece que “los tratados, convenios y acuerdos internacionales, aprobados y ratificados … integran el derecho positivo nacional …” (Art. 137 Cn.). Agrega luego que “los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137 (Art. 141 Cn.). Se requiere, pues, que el protocolo sea aprobado por el Congreso y ratificado por el Poder Ejecutivo para que sea incorporado al ordenamiento jurídico paraguayo.
Hasta hoy se trata de una causal inexistente, muestra categórica de la arbitrariedad en la génesis del procedimiento.
El viernes 22 de junio se llevó a cabo el “juicio” propiamente dicho, ante la Cámara de Senadores. Según el reglamento aprobado por la misma, la defensa –notificada de la acusación en la tarde-noche del día anterior- debía hacer su presentación oral a partir del mediodía (12:00) y por un tiempo que no excediera las dos horas.
Luego la Cámara de Senadores debía proceder a la admisión o no de las pruebas. A partir de las 15:30, en un tiempo de treinta minutos para cada una, las partes debían realizar la presentación de sus alegatos. Finalmente, el tribunal juzgador debía deliberar y dictar sentencia, lo cual estaba previsto para las 16:30.
Desde el comienzo del “juicio político” en la Cámara de Diputados, hasta el dictamiento de la sentencia respectiva por la Cámara de Senadores, transcurrieron aproximadamente 32 horas, incluidas las de la noche y madrugada de los días de inicio y finalización del procedimiento. Esto amerita sobradamente la denominación de “juicio político express” que le han dado algunos medios periodísticos.
2. Acto manifiestamente arbitrario y, por ende, inconstitucional
Por varios motivos, el llamado “juicio político” al Presidente Lugo, aunque haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución, constituye un acto manifiestamente arbitrario y, por ende, inconstitucional.
En la Cámara de Diputados se observa una deficiencia de carácter substantivo o de fondo: las acusaciones formuladas no constituyen mal desempeño de funciones. En efecto, si bien es cierto que cuando se trata de una causal de este tipo, es admisible cierto margen de discrecionalidad, ello debe darse dentro de criterios de racionalidad. En otras palabras, el admitir cierta discrecionalidad no significa que se autoriza la arbitrariedad. Sin embargo, parece ser que las cámaras del Congreso entendieron lo contrario, lo cual se aprecia con claridad meridiana, en particular, en el caso más claro, no controvertible y categórico, del Protocolo de Montevideo, Ushuaia II, al que aludimos más arriba.
Igualmente de relevancia substantiva es el hecho de que en la presentación oral de los diputados que actuaron como fiscales acusadores, se afirmara que no se aportaban pruebas, por tratarse de hechos de pública notoriedad, o que se pretendiera darle el carácter de tales a meros recortes de diarios. Era necesario probar la vinculación directa del Presidente de la República con tales hechos, en forma particular y concreta. Una supuesta responsabilidad general y difusa derivada de su carácter de tal o de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, no era suficiente.
Llama la atención también que todas las acusaciones fueran presentadas como casos de mal desempeño de funciones y no como casos de comisión de hechos punibles que algunas de ellas hubieran constituido si fueran verdaderas. Tal vez lo endeble de los medios probatorios obligó a presentarlas como casos de mal desempeño de funciones.
En la Cámara de Senadores se constatan deficiencias tanto formales como substantivas o de fondo, que determinan el carácter de acto manifiestamente arbitrario y, por ende, inconstitucional que revistió el denominado “juicio político”.
Una deficiencia substantiva vinculada con lo formal, es el hecho de que a Cámara de Senadores no tiene facultad para reglamentar, por sí sola, el juicio político (Art. 225 Cn.), aunque fuera únicamente en la parte del mismo que le concierne. En efecto, aunque así fuera, se está ante la reglamentación de un artículo constitucional, lo cual debe ser realizado por ley del Congreso. No existiendo esta ley, debió aplicarse la legislación vigente, en forma supletoria.
Precisamente la reglamentación del juicio político en la forma que corresponde, es decir, por ley del Congreso, hará posible que en este punto exista seguridad jurídica para los eventuales afectados por el procedimiento. La relativa estabilidad de las normas que lo regulen, la objetividad de las mismas al ser dictadas sin tener enfrente a un afectado concreto, y su previsibilidad, eliminarán la posibilidad de que la Cámara de Senadores las establezca para cada caso particular, en una forma unilateral y caprichosa que ha alcanzado su expresión más patética, arbitraria, irracional y arrogante en el caso que nos ocupa.
En cuanto a deficiencias formales, se aprecia que el plazo para preparar la defensa fue indiscutiblemente exiguo. No se puede pretender que entre la notificación de la acusación (realizada en la tarde-noche del jueves 21) y las doce del mediodía del día siguiente, existiera suficiente tiempo. Esto afecta el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en juicio, consagrado también para este tipo de procedimiento (cf. Art. 17, incisos 7 y 8). Lo apropiado o inapropiado de los plazos otorgados, debe ser apreciado comparándolos con otros juicios políticos y con los establecidos en el procedimiento de conocimiento sumario o en los procedimientos especiales.
Asimismo, el tiempo otorgado para presentar la defensa oral, fue exiguo. La limitación a dos horas, como máximo, constituye un desconocimiento de la garantía del debido proceso. Igualmente, el plazo previsto para preparar los alegatos y luego para presentarlos oralmente ante la Cámara de Senadores (treinta minutos), fue ínfimo hasta el punto de determinar la irrelevancia de esta etapa.
Otra deficiencia de carácter substantivo lo constituyó el hecho de que la Cámara de Senadores, constituida en tribunal juzgador, no estudió (no hubo debate al respecto) lo alegado y probado por las partes, antes de pronunciarse acerca de la culpabilidad o inocencia del enjuiciado.
La deficiencia substantiva o de fondo más importante fue que la sentencia condenatoria tomara como fundamentos las inconsistentes acusaciones formuladas por los fiscales acusadores, cuyas extremas limitaciones ya han sido apuntadas más arriba.
En consecuencia, la resolución de la Cámara de Senadores en virtud de la cual se declaró la culpabilidad del Presidente de la República, Fernando Lugo Méndez, y se lo separó del cargo, es un acto manifiestamente arbitrario y, por ende, inconstitucional.
3. Situación de Federico Franco
Federico Franco asumió la presidencia de la República como resultado de un acto inconstitucional del Congreso (en particular, de la Cámara de Senadores).

En consecuencia, Franco no tiene legitimidad de origen (en cuanto Presidente de la República) y, en la terminología constitucional (Art. 138 Cn.), es un usurpador de la titularidad del Poder Ejecutivo.


Por tanto, contra su gobierno se puede ejercer el derecho de resistencia a la opresión en las dos formas previstas en la Ley Fundamental (cf. Art. 138 Cn.).

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